Hay que tener presente que el denominador común de todos los servicios que se pueden prestar por vía electrónica es la no presencia física de las partes; es decir, aunque con características distintas a las tradicionales por el medio en el que se realiza, el comercio en la red es encuadrable en el concepto de venta a distancia de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
Dicha ley de 1996 considera ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.
Jurídicamente por tanto, se puede calificar la práctica del comercio electrónico como venta a distancia, siéndole de aplicación tanto ésta como la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, a los cuales no se oponga a la Ley específica reguladora de este tipo de comercio.
Igualmente, y tal como se ha indicado anteriormente, resultará de aplicación la normativa general de protección del consumidor, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984 de 19 de Julio.
La contratación a través de Internet produce todos sus efectos desde que se manifiesta y conoce el consentimiento del oferente del bien o servicio y de su destinatario, aceptándolo.
Cuando una norma exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contiene en soporte electrónico. No obstante, la prueba de su celebración estará sujeta a lo establecido en la legislación sobre la firma electrónica.