FACUA Sevilla asesora a los usuarios sobre el sistema arbitral de consumo, de forma que puedan adquirir conocimientos sobre los distintos tipos de juntas arbitrales, las competencias de cada órgano, las distintas fases del procedimiento, las situaciones que se pueden presentar y en general cómo recurrir a este mecanismo para la resolución de conflictos entre varias partes.
1.-¿Qué diferencia hay entre una mediación y un arbitraje de consumo?
La mediación es un sistema de resolución extrajudicial de conflictos en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera parte imparcial, denominada mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio. Por tanto, la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes se circunscribe a la voluntad de las partes de llegar a dicha conformidad, lo cual queda reflejado en el llamado acuerdo de mediación. Por otra parte, el arbitraje de consumo es también un sistema de resolución extrajudicial de conflictos que sirve para resolver problemas que se plantean entre los usuarios y las empresas y el cual también es voluntario para ambas partes. Sin embargo, una vez aceptada la vía arbitral, existe un órgano que es el que se encarga de dictar una resolución sobre el caso. Dicha resolución (denominada laudo), es dictada en función de la documentación y alegaciones que efectúan las partes y la misma es de obligado cumplimiento.
2.- Tengo entendido que existen diferentes juntas arbitrales (municipal, provincial, regional, etc.) ¿Cómo puedo saber a qué junta arbitral tengo que dirigirme y qué ocurre si me equivoco?
Por regla general, la junta arbitral competente será la que corresponda en función del domicilio del consumidor. Es decir, si el domicilio del consumidor se encuentra en Sevilla capital, la junta arbitral competente debe ser la municipal. En caso de que el consumidor tenga su domicilio en algún municipio de la provincia, la junta arbitral competente debe ser la junta arbitral provincial. No obstante, hay algunas empresa que sólo admiten el arbitraje en ciertas juntas arbitrales como por ejemplo en la junta arbitral regional. En dicho caso, la junta arbitral competente será la que la empresa haya aceptado como tal para entrar a resolver los conflictos (normalmente a través de una denominada oferta pública de adhesión) y ello con independencia de cual sea en estos casos el domicilio del consumidor.
3.-¿Es obligatorio que una empresa acepte someterse al arbitraje planteado por un usuario?
El sistema arbitral es voluntario para ambas partes, lo que quiere decir que ni el usuario ni la empresa están obligados a aceptar dicha vía de solución extrajudicial de conflictos. Por lo tanto, una vez que un usuario decide iniciar la vía arbitral presentando la correspondiente solicitud, la empresa debe decidir si acepta o no acudir a dicha vía. Dicha aceptación debe ser además realizada de forma expresa.
No obstante, algunas empresas tienen publicadas las denominadas ofertas públicas de adhesión, en cuyos casos sí están obligadas a aceptar los arbitrajes que se les plateen -siempre y cuando en la causa de la reclamación (objeto de arbitraje, cuantías, plazos...) puedan verse algunos de los aspectos incluidos dentro de dichas ofertas públicas de adhesión-.
4.- Yo vivo en un pueblo alejado de la ciudad en la que se encuentra la junta arbitral. ¿Es posible que pueda celebrarse el arbitraje de forma telemática?
Algunas juntas arbitrales, como la junta arbitral regional de consumo de la Junta de Andalucía, han incorporado ya en sus solicitudes la posibilidad de que el reclamante pueda indicar en el formulario su petición de que el arbitraje sea celebrado de forma telemática, es decir, sin necesidad de que las partes tengan que desplazarse físicamente al acto de la audiencia. En el caso de las juntas arbitrales municipales del Ayuntamiento de Sevilla y la Junta Arbitral Provincial de la Diputación de Sevilla, dicha posibilidad no se encuentra todavía instaurada.
5.- He tenido conocimiento de que la persona que ha sido designada como árbitro es un conocido con el que tuve un problema vecinal anterior. ¿Puedo realizar alguna actuación para que dicho árbitro no intervenga en el arbitraje y sea sustituido por otro?
En ese caso, puede optar por la figura jurídica denominada recusación, con la que se puede conseguir que dicho árbitro sea apartado del colegio arbitral. La normativa establece que las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Una vez que alguna de las partes plantea la recusación, se da traslado a dicho árbitro para que en el plazo de 48 horas decida si renuncia o no a dicho arbitraje. En caso de que no renunciara, el presidente de la junta arbitral dispone de otras 48 horas para resolver, de forma motivada, sobre dicha recusación, previa audiencia del árbitro y, en el caso de lo que considerara necesario, del resto de los árbitros del colegio arbitral. La resolución que finalmente se tome será notificada tanto al árbitro como al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
6.-Estoy interesado en plantear un arbitraje pero me gustaría y me sentiría más seguro si el mismo fuera colegiado, es decir, que haya un colegio arbitral formado varios árbitros y no sea un arbitraje unipersonal. ¿Es ello posible?
La normativa establece que sólo podrán celebrarse arbitrajes unipersonales cuando las partes así lo acuerden o cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
Asimismo se establece que las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.
Ello quiere decir, por un lado, que para todos los asuntos cuya cuantía exceda de la cantidad de 300 euros tendrá que ser constituido necesariamente un colegio arbitral. Por otra parte, y en lo que se refiere a los asuntos cuya cuantía sea inferior a 300 euros, bien las partes de común acuerdo o bien el presidente de la Junta Arbitral de Consumo puede designar un arbitraje unipersonal, aunque en este último caso las partes -a diferencia del caso anterior aquí la normativa no habla de acuerdo entre las partes, por lo que debe entenderse como cualquiera de las partes- pueden oponerse a la designación de dicho árbitro único, por lo que FACUA Sevilla considera que en dicho caso también es necesario designar un colegio arbitral.
7.- ¿Se puede proponer prueba en un arbitraje?
En los casos en los que se considere necesario, las partes pueden proponer que se lleve a cabo algún tipo de prueba dentro del procedimiento arbitral, debiendo resolver el órgano arbitral si son aceptadas o no. En caso de que sean aceptadas, será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquellas en las que sea posible su presencia. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a petición de una parte serán sufragados por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad.
Asimismo, el propio órgano arbitral puede también proponer, de oficio, la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia. En este supuesto, las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral, serán costeadas por la Junta Arbitral de Consumo o por la Administración de la que dependa, en función de sus disponibilidades presupuestarias.
8.- ¿Puedo acudir a la vía judicial en caso de no estar de acuerdo?
Hay que tener en cuenta que el arbitraje es un sistema de resolución de conflictos que tiene carácter vinculante y ejecutivo. Ello quiere el laudo produzca efectos de cosa juzgada, por lo que no es posible que el asunto que ya haya sido resuelto en la vía arbitral pueda plantearse de nuevo ante los Tribunales de Justicia. Cuestión distinta es que, planteado un asunto ante la junta arbitral, finalmente no se emita resolución sobre el fondo del asunto porque el colegio arbitral haya entendido que queda fuera del mismo (por ejemplo, por ser una materia excluida de la oferta pública de adhesión o por ser materia excluida de la junta arbitral), en cuyo caso debe emitir un denominado laudo inhibitorio, quedando en este caso abierta la vía judicial para dicho asunto.
9.- ¿Es posible poder recurrir un laudo?
Contra un laudo sólo es posible llevar a cabo una serie de actuaciones que son la acción de anulación o la acción de revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
En lo que se refiere a la acción de anulación, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a dicha normativa.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
Por otra parte y en lo que se refiere a la acción de revisión, la misma sólo puede ser aplicable en los casos en los que el árbitro o los árbitros hayan incurrido en errores o hayan cometido irregularidades que no le son imputables.
10.- ¿Quiere ello decir que un laudo no puede ser modificado ni corregido en ningún caso?
No, pero al igual que en el caso anterior, los supuestos para ello están también muy tasados y definidos. En concreto, existe la posibilidad de que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, las partes puedan solicitar:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto a peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
11.- ¿Existe algún mecanismo que pueda ser similar al arbitraje que esté previsto para conflictos en compras online realizadas a empresas que estén fuera de España?
A nivel europeo, existe un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios. Para ello, debe tratarse de contratos celebrados en línea y además debe tratarse de un conflicto surgido entre un consumidor residente en la Unión Europea y un comerciante establecido en la misma.
Dicha plataforma de resolución de litigios en línea se lleva a cabo mediante el acceso, de forma electrónica, a un sitio web de Internet. Además, la información existente en dicha plataforma tiene que aparecer en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, lo cual incluye al castellano.
12.- El acceso a la plataforma es gratuito. Sin embargo, y una vez que yo haya accedido a dicha plataforma, ¿tiene algún coste para mí si quisiera someterme a dicho mecanismo de resolución alternativa de litigios?
Si un consumidor opta por este mecanismo, dependiendo de cada país existe un listado de entidades de resolución alternativa por las cuales se puede optar. Dentro de dicho listado, existen entidades que, en su caso, sí pueden cobrar tarifas por llevar a cabo procedimiento de resolución. Dichas tarifas deben ser comunicadas al consumidor de forma previa a la elección de la entidad. Tras ello, el usuario debe determinar, en el formulario de reclamación, la entidad de resolución alternativa competente por la que desea optar. Por lo tanto, es necesario prestar especial atención a este aspecto, a efectos de evitar un posible sobrecoste añadido al perjuicio ya derivado de la reclamación propiamente dicha.
