La contratación electrónica se rige por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
Por lo tanto, los contratos celebrados por vía electrónica tienen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Asimismo, a la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen también se le aplican las reglas generales del ordenamiento jurídico.
Obligaciones previas a la contratación
Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
Sin embargo, le Ley prevé que el prestador no tendrá la obligación de facilitar algunos de los puntos arriba referidos cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
Uno de los aspectos más importantes introducidos por la Ley 34/2002 de 11 de julio, es que sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
Asimismo, también se prevé que con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Confirmación escrita de la información
Como medida adicional de garantía, la legislación estable que, antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la contratación, la siguiente información:
Dicha información tiene que facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada.
No obstante, la Ley también prevé excepciones ya que dicha obligación no es exigible cuando se refiere a los contratos relativos a servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez, cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación.
No obstante, aún en estos casos, el consumidor y usuario deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del empresario donde pueda presentar sus reclamaciones.
Necesidad de consentimiento expreso y prohibición de envíos no solicitados
La normativa señala de forma clara que la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia no podrá considerarse en ningún caso como aceptación de ésta. Por lo tanto, no es posible que el empresario pueda alegar que se ha producido un consentimiento tácito o por silencio del consumidor.
Asimismo, queda prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por él cuando dichos suministros incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza.
No obstante, y en caso de que el empresario le suministrase el bien o servicio ofertado, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta o bien le suministre bienes o servicios no solicitados por el mismo, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor de tales bienes o servicios no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.
Asimismo en caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el bien o servicio salvo cuando quede claramente de manifiesto al consumidor y usuario que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al empresario la carga de la prueba. En este último caso, el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.