Prevención de accidentes
REAL DECRETO 880/1990, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES
Los países desarrollados se encuentran cada vez más preocupados por la seguridad infantil. En la actualidad los juguetes deben cumplir una serie de condiciones que garanticen su seguridad durante su manipulación, con el fin de evitar los riesgos a que pueden estar expuestos los niños cuando los utilizan.
En España, el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, aprobó las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma.
Sin embargo, la pluralidad de normas existentes en los distintos países de la UE y la libre circulación de los juguetes hizo necesaria la creación de la Directiva 88/378, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre seguridad de los juguetes, con el fin de armonizar las diferentes legislaciones y facilitar la libre circulación de los productos, garantizando los mismos niveles de protección de la salud y seguridad de los consumidores en los distintos Estados Miembros.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva, el Decreto ha ido incorporando a la legislación española los preceptos establecidos en ella. Posteriormente se aprobó el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.
Aspectos más destacados
· Artículo 2.1. Sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.
· Artículo 2.2. El juguete deberá cumplir las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en esta disposición.
· Artículo 3. Se prohíbe la comercialización de los juguetes que no cumplan las exigencias esenciales de seguridad establecidas en el anexo II.
· Artículo 5. Los juguetes provistos del marcado CE se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto. Las referencias a las referidas normas deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas normas y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje.
· Artículo 7.1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos de la marca CE pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión.
· Artículo 7.2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto de la marca CE, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la comisión.
· Artículo 9. La Administración del Estado notificará a la Comisión y a los demás Estados Miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
· Artículo 9.3. Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se refieren los números precedentes.
· Artículo 10. El examen CE de tipo es el procedimiento por el que un organismo autorizado comprueba y certifica que el modelo de un juguete satisface las exigencias esenciales contempladas en el anexo II de la Directiva.
· Artículo 11. 1. La marca CE, el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.
· Artículo 11.2. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales CE. Queda prohibido colocar en los juguetes, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
· Artículo 11.4. Podrán abreviarse las indicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida en que dicha abreviatura permita identificar al fabricante, a su representante autorizado o al importador.
· Artículo 11.5.Las advertencias o indicaciones necesarias estarán redactadas en la fase de comercialización, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
· Artículo 12. Se adoptarán las medidas necesarias para que se efectúen los controles por muestreo de los juguetes que se encuentren en el mercado, a fin de verificar su conformidad con la presente disposición. Podrán solicitar del fabricante o de su representante autorizado o del responsable de la puesta en el mercado establecido en la comunidad que proporcione, en un plazo de tres meses, la información prevista. Además, podrán tomar las correspondientes muestras y llevárselas con el fin de efectuar exámenes y ensayos.
· Artículo 12.1. bis. Cuando las Comunidades Autónomas comprueben que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones que dichas autoridades dispongan, de conformidad con la normativa vigente. En el caso de que se persista en la no conformidad las Comunidades Autónomas competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado.
· Artículo 14. Exportación: los juguetes que se fabriquen con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la comunidad económica europea y no cumplan lo dispuesto en la presente disposición, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra export.
· Artículo 14.2. Importación: los juguetes provenientes de países que no sean parte del acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España (Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las prescripciones establecidas en la presente disposición, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
Productos excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto
· Adornos de navidad.
· Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
· Muñecas folclóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.
· Armas de aire comprimido.
· Hondas y tirachinas.
· Máquinas de vapor de juguete.
· Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.
· Imitaciones fieles de armas de fuego reales.
· Joyas de fantasía destinadas a los niños.