FACUA Sevilla ha lanzado una campaña para informar a los usuarios sobre el arbitraje de consumo, los requisitos para acceder a él, cómo solicitarlo y qué diferencias existen con respectos a otros mecanismos de resolución de conflictos.
1.- ¿Qué diferencia hay entre una mediación y un arbitraje de consumo?
La mediación es un sistema de resolución extrajudicial de conflictos en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera parte imparcial, denominado mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio. Por lo tanto, la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes se circunscribe a su voluntad de llegar a dicha conformidad, lo que queda reflejado en un denominado acuerdo de mediación.
Por otra parte, el arbitraje de consumo es un sistema de resolución extrajudicial de conflictos que también sirve para resolver problemas que se plantean entre los usuarios y las empresas y que también es voluntario para ambas partes, pero la resolución es dictada por un órgano arbitral y su decisión (denominado laudo) es de obligado cumplimiento para las partes.
2.- Existen diferentes juntas arbitrales (municipal, provincial, regional...) ¿Cómo puedo saber a qué junta arbitral tengo que dirigirme y qué ocurre si me equivoco?
Por regla general, la junta arbitral competente será la que corresponda al domicilio del consumidor. Es decir, si su domicilio es Sevilla capital, la junta arbitral competente debe ser la municipal.
En caso de que viva en algún municipio de la provincia, la junta arbitral competente debe ser la junta arbitral provincial. No obstante, hay algunas empresa que sólo admiten el arbitraje en ciertas juntas arbitrales como, por ejemplo, en la junta arbitral regional. En dicho caso, la junta arbitral competente será la que la empresa haya aceptado como tal para entrar a resolver los conflictos (normalmente a través de una denominada oferta pública de adhesión), y ello con independencia del domicilio del consumidor.
3.- ¿Es obligatorio que una empresa acepte el arbitraje planteado por un usuario?
El sistema arbitral es voluntario para ambas partes, lo que quiere decir que ni el usuario ni la empresa están obligados a aceptar dicha vía de solución extrajudicial de conflictos. Por lo tanto, una vez que un usuario decide iniciar la vía arbitral presentando la correspondiente solicitud, la empresa decide si acepta o no acudir a ella. Dicha aceptación debe ser realizada de forma expresa.
No obstante, algunas empresas tienen publicadas las denominadas "Ofertas Públicas de Adhesión"·, en cuyo caso sí están obligadas a aceptar los arbitrajes que se les planteen, siempre y cuando el objeto de la reclamación verse sobre algunos de los aspectos incluidos dentro de dichas ofertas en cuanto a las materias objeto de arbitraje, las cuantías y los plazos.
4.- Yo vivo en un pueblo alejado de la ciudad en la que se encuentra la junta arbitral, ¿es posible que pueda celebrarse el arbitraje de forma telemática?
Algunas juntas arbitrales, como la junta arbitral regional de consumo de la Junta de Andalucía, están ya incorporando en sus solicitudes la posibilidad de que el reclamante pueda indicar en el formulario su petición de que el arbitraje sea celebrado de forma telemática, es decir, sin necesidad de que las partes tengan que desplazarse físicamente al acto de la audiencia.
Dicha posibilidad aún no está instaurada en el caso de la junta municipal arbitral del Ayuntamiento de Sevilla y la provincial de la Diputación.
5.- He tenido conocimiento de que la persona que ha sido designada como árbitro es un conocido con el que tuve un problema vecinal anterior, ¿puedo realizar alguna actuación para que no intervenga en el arbitraje y sea sustituido por otro?
En ese caso puede optar por la figura jurídica denominada recusación. La normativa establece que las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Una vez que alguna de las partes plantea la recusación, se da traslado a dicho árbitro para que en el plazo de 48 horas decida si renuncia o no a dicho arbitraje. En el caso de que no renunciara, el presidente de la junta arbitral dispone de otras 48 horas para resolver, de forma motivada, sobre dicha recusación, previa audiencia del árbitro y, en el caso de que lo considerara necesario, del resto de los árbitros del colegio arbitral. La resolución que finalmente se tome le será notificada tanto al árbitro como al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
6.- Me interesa plantear un arbitraje pero me gustaría y me sentiría con mayor seguridad si fuera colegiado, es decir, que esté formado por varios árbitros y no sea un arbitraje unipersonal, ¿es posible?
La normativa establece que sólo podrán celebrarse arbitrajes unipersonales cuando las partes así lo acuerden o cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
Asimismo, se establece que las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.
Por otra parte, para todos los asuntos cuya cuantía exceda de la cantidad de 300 euros tendrá que ser constituido necesariamente un colegio arbitral. En lo que se refiere a los asuntos cuya cuantía sea inferior, bien las partes de común acuerdo o bien el presidente de la Junta Arbitral de Consumo pueden designar un arbitraje unipersonal. En este último caso, las partes (a diferencia del caso anterior, aquí la normativa no habla de acuerdo entre las partes, por lo que debe entenderse como cualquiera de ellas pueden oponerse a la designación de dicho árbitro único, por lo que FACUA Sevilla considera que en dicho caso también es necesario designar un colegio arbitral.
7.- ¿Se pueden proponer pruebas en un arbitraje?
En los casos en los que se considere necesario, las partes pueden proponer que se lleve a cabo algún tipo de prueba dentro del procedimiento arbitral, debiendo resolver el órgano arbitral sobre si son o no aceptadas. En caso de que sean aceptadas, será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquéllas en las que sea posible su presencia. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad.
Asimismo, el propio órgano arbitral puede también proponer, de oficio, la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia. En este supuesto, las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral serán costeadas por la Junta Arbitral de Consumo o por la Administración de la que dependa, en función de sus disponibilidades presupuestarias.
8.- ¿Puedo acudir a la vía judicial en caso de no estar de acuerdo?
Hay que tener en cuenta que el arbitraje es un sistema de resolución de conflictos que tiene carácter vinculante y ejecutivo. Esto quiere decir que el laudo produce efectos de cosa juzgada, por lo que no es posible que el asunto que ya ha sido resuelto en la vía arbitral se plantee de nuevo ante los tribunales de justicia.
Cuestión distinta es que, planteado un asunto ante la junta arbitral, finalmente no se emita resolución sobre el fondo del asunto porque el colegio arbitral haya entendido que queda fuera del mismo (por ejemplo, por ser una materia excluida de la oferta pública de adhesión o por ser materia excluida de la junta arbitral), en cuyo caso debe emitir un denominado laudo inhibitorio, y quedando en este caso abierta la vía judicial.
9.- ¿Es posible recurrir un laudo?
Contra un laudo sólo es posible llevar a cabo la acción de anulación o la acción de revisión, conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
En lo que se refiere a la acción de anulación, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
- Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
- Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
- Que el laudo es contrario al orden público.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la acción de revisión, sólo puede ser aplicable en los casos en que el árbitro o los árbitros hayan incurrido en errores o hayan cometido irregularidades que no le son imputables.
10.- ¿Quiere decir que un laudo no puede ser modificado ni corregido en ningún caso?
No, pero al igual que en el caso anterior, los supuestos para ello están también muy tasados y definidos. En concreto, existe la posibilidad de que dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, las partes soliciten a los árbitros:
- La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
- La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
- El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
- La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
11.- ¿Existe algún mecanismo que pueda ser similar al arbitraje que esté previsto para conflictos en compras online realizadas a empresas que estén fuera de España?
A nivel europeo, existe un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios. Para ello, debe tratarse de contratos celebrados online y de un conflicto surgido entre un consumidor residente en la Unión Europea y un comerciante establecido en la Unión Europea.
Dicha resolución de litigios online se lleva a cabo mediante el acceso, de forma electrónica, a un sitio web de internet. Además, la información existente en dicha plataforma tiene que aparecer en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, lo que incluye el castellano.
12.- El acceso a la plataforma es gratuito. Sin embargo, y una vez que yo haya accedido a ella, ¿tiene algún coste someterme a dicho mecanismo de resolución alternativa de litigios?
Si un consumidor opta por este mecanismo, dependiendo de cada país existe un listado de entidades de resolución alternativa por las que se puede optar. Dentro de dicho listado, existen entidades que, en su caso, sí pueden cobrar tarifas por llevar a cabo procedimientos de resolución. Estas tarifas deben ser comunicadas al consumidor de forma previa a la elección de la entidad.
Tras ello, el usuario debe determinar, en el formulario de reclamación, la entidad de resolución alternativa competente por la que desea optar. Por lo tanto, es necesario prestar especial atención a este aspecto, a efectos de evitar un posible sobrecoste añadido al perjuicio ya derivado de la reclamación propiamente dicha.