"No es consumo porque no es el destinatario final del bien que ha comprado", "no está actuando como consumidor porque está contratando un producto como inversión", "no es consumidor porque está sacando lucro", "no es consumidor porque no ha tenido que pagar por el servicio", etc. Son solo algunos ejemplos que seguro que a más de uno nos sonará haber escuchado en alguna ocasión. El problema es que tales enunciados se han proclamado como si de dogmas se tratasen, y han terminado permeando en la mayoría de la sociedad que las asume como ciertas sin entrar a valorar si tras las mismas existe un conjunto normativo que las justifique.
Como el lector podrá imaginar, no existe un listado que recoja todos los supuestos que han de ser considerado dentro del ámbito de consumo toda vez que el listado tendería al infinito. En su lugar, la ley define lo que ha de entenderse por consumidor y por empresario y establece su ámbito de aplicación. Una vez vez conocidos tales elementos, se deberá comprobar si el supuesto a analizar encaja con los mismos y, de conseguirlo, podríamos confirmar que se trata de una relación de consumo.
Sin embargo, ¿tienen algún fundamento las frases que han sido expuestas al inicio de este texto? Más que fundamento, puedo imaginar que tiene un origen que, por no haber realizado una correcta actualización de las novedades jurídicas, o por no haber sabido interpretarlas correctamente, han terminado llevando al error de las mismas. Por ejemplo, el artículo 1.2 de la extinta Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que define al consumidor de la siguiente manera:
"2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden."
Resulta sencillo advertir el origen de la creencia de que sólo se es consumidor cuando se es destinatario final del bien o servicio. Sin embargo, tal definición no se encuentra actualmente vigente, en 2007 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) que se encarga, entre otras, de adoptar diferentes directivas europeas. La actual definición de consumidor es la que sigue:
"1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."
Como se puede observar, la nueva definición ha eliminado el requisito del disfrute del bien o servicio como destinatario final. Por otro lado, la ley establece un requisito adicional: la necesidad de actuar sin ánimo de lucro. Sin embargo, la falta de ánimo de lucro única y exclusivamente se exige para el consumidor que sea persona jurídica (sociedades, asociaciones...) no para las personas físicas (usted, lector). Dicho de otro modo, hoy día un consumidor (persona física) lo sigue siendo aunque no sea destinatario final del producto, bien o servicio que haya contratado, y con independencia de que haya tenido ánimo de lucro.
Ya sabemos cuando una persona es consumidora pero todavía nos falta conocer cuándo nos encontramos ante una relación de consumo. Para resolver el enigma hacen falta todavía dos piezas del puzle: la definición de empresario y el ámbito de aplicación de la ley antes mencionada. La definición de empresario nos la facilita el artículo 4 de la citada ley:
"Artículo 4. Concepto de empresario.
A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión."
Se trata de una definición que actúa casi como antagonista a la del consumidor, toda vez que será empresario cuando, a diferencia del consumidor, sí actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
¿Y cuándo deberíamos considerar que una persona está actuando conforme a una actividad comercial? Dependerá de la habitualidad con la que lleve a cabo tales acciones, cuestión que se deduce directamente del propio artículo 1.1º del Código de Comercio:
"Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente."
Por último, queda por conocer cuál es el ámbito de aplicación del LGDCU, es decir, cuándo se va a aplicar la ley. Tal incógnita la va a resolver el artículo 2:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios."
Con estos elementos, el lector ya tiene herramientas suficientes como para poder advertir conocer cuándo podríamos encontrarnos ante una relación de consumo. Recuerde que son 3 conceptos esenciales: Definición de consumidor, definición de empresario y ámbito de aplicación de la ley. Llevemos ahora a la práctica dichos conceptos con diferentes supuestos de consumo que hasta ahora podían pasar inadvertidos:
Una persona contrata un préstamo para adquirir un inmueble que va a destinar al alquiler:
Una primera aproximación podría invitarnos a pensar que no se trataría de una situación de consumo, toda vez que el adquirente no va a destinar la vivienda para su propio uso, sino que pretende sacar un rendimiento económico de esta. No obstante, si analizamos el supuesto bajo los preceptos jurídicos que se han indicado podemos observar que:
I. Si el comprador no se dedica de forma habitual o profesional a la compra de viviendas para su alquiler, puede ser considerado como "consumidor" conforme a la definición prevista en la Ley.
II. El banco sí se dedica profesionalmente a la concertación de préstamos, por lo que ha de ser considerado profesional.
III. Existe una relación entre el consumidor y el profesional (tan indiscutible como que existe un contrato entre ellos).

Con todos estos elementos podemos concluir que, a diferencia de lo que podría parecer en un principio, este supuesto si estaría dentro del ámbito de protección normativa del consumidor. Y por si todavía quedara algún escéptico, sírvase el siguiente fragmento de la Sentencia nº 157/2018 de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de abril de 2018:
"En efecto, el préstamo hipotecario grava la compraventa de un local adquirido por el actor para destinarlo a alquiler a terceros en el seno de una actividad, con ánimo de lucro, pero no profesional, ya que profesionalmente el demandante trabaja en una empresa por cuenta ajena, que la entidad Heineken, es decir no se dedica a la celebración de contratos de alquiler con habitualidad y como actividad profesional propia. En este sentido, hemos dicho, recogiendo el tenor de la sentencia del TS de 16 de enero de 2017, a la que debe unirse hoy la de 9 de febrero del mismo año, y en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2017 lo siguiente :.....la cuestión que se suscita es si la utilización de un patrimonio con destino a una actividad inversora ha de excluir "per se" de la condición de consumidor a tal inversor.
Señala además que la redacción del art. 3 TRLGCU (EDL 2007/205571) se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (EDJ 2015/145407)). Y cita aunque no sea de aplicación al supuesto analizado (al igual que sucede en el presente supuesto que la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU (EDL 2007/205571) por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), puede arrojar luz sobre la cuestión, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro."
Una persona sufre un accidente haciendo uso de las escaleras mecánicas de un centro comercial
Como dirían en algún circo acrobático, nos encontramos ante "el más difícil todavía". Al lector no se le habrá pasado por alto que el supuesto en cuestión carece de un elemento que podría parecer esencial: ¡no hay contrato! (al menos, no escrito). La persona ha tenido un accidente haciendo uso de unas instalaciones que sirven para deambular por el centro comercial, ¿cómo va a haber una relación de consumo? Pues bien, volvamos a desgranar el supuesto y comprobemos si encaja con las definiciones y el ámbito de aplicación que ya nos hemos aprendido:
I. La persona estaba dentro del centro comercial actuando con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Obviamente, se trata de una persona que no es trabajadora del centro, o comercial de alguna de las tiendas, etcétera.
II. El centro comercial, en cambio, si actúa conforme a su actividad empresarial. Pone a disposición de los usuarios los medios necesarios para que estos puedan adquirir bienes y servicios, llevándose el centro comercial un rendimiento económico con ello.
III. Respecto al ámbito de aplicación, recordemos qué dice la ley: "Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios". El uso de la palabra "relaciones" no es baladí, puesto que una relación es un supuesto muchísimo más amplio que, por ejemplo, la palabra "contrato". En todo contrato hay una relación, pero no en toda relación hay un contrato. Dicho de otro modo, la aplicación de la ley no nace cuando haya un contrato entre consumidor y empresario, sino que nace desde el mismo momento en el que hay una relación. Una relación que, además, no requiere de características especiales, por lo que cualquier relación podría ser en principio válida. Que no sea necesario un contrato es algo que incluso se deduce de la lectura íntegra de la ley. A estos efectos, y a modo de ejemplo, indicar que la ley impone una serie de obligaciones precontractuales, es decir, obligaciones que existen incluso antes que el contrato.
Al igual que para el supuesto anterior, para este también se dispone de sentencias que acreditan esta manera de interpretar la legislación. En concreto, el siguiente párrafo de la Sentencia nº283/2013 de la Audiencia Provincial de las Palmas de 7 de mayo de 2013 expresa:
"Ante todo, cabe comenzar por señalar que, a juicio de esta Sala, el Derecho de consumo y su aplicación parece ser en este juicio los grandes olvidados por todos los operadores jurídicos. Así, a la vista del escrito de demanda y todo su relato fáctico y de las pruebas estamos ante lo que la doctrina conoce como una relación de consumo, por cuanto el usuario, en nuestro caso la parte actora, transita por el Centro Comercial La Ballena y se traslada de una planta a otra utilizando una escalera mecánica puesta a su servicio por dicho Centro Comercial, por lo que se ajusta al concepto que de consumidor o usuario establece el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, en adelante TRLGDCU) y el Centro comercial al concepto de que de empresario da también este Texto, por lo que el TRLGDCU le resulta de aplicación en virtud de su artículo 2 que establece su aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios y empresarios. Y por su parte los arts. 3 y 4 se ocupan del concepto de unos y otros."
Como se observa, la Audiencia Provincial de las Palmas no sólo analiza la relación de consumo, sino que aprovecha para dar una llamada de atención al hecho de que, por desgracia, la legislación de consumo suele ser la gran olvidada en este tipo de cuestiones. Sospecho que, como a mí, a la Audiencia Provincial le siga llamando la atención que no se haga más uso de este tipo de normativas por culpa de ese "saber popular" errado, donde muchas relaciones de consumo caen en el olvido por desconocerse realmente el auténtico alcance de la legislación en dicha materia.
Si algún lector ha llegado hasta el final, mi más sincero agradecimiento. Aunque he intentado escribir el artículo de la forma más llana y accesible posible, soy consciente de que las definiciones legales pueden ser complejas, pero es completamente imprescindible para que los lectores puedan tener más poder a la hora de tratar con las empresas. A partir de ahora, cuando tenga alguna relación con alguna empresa analice bien si se trata de una relación de consumo y luche por sus derechos como consumidor y usuario.
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Alejandro García es abogado y miembro del equipo jurídico de FACUA.